examen practica 6to parcial

miércoles, 5 de marzo de 2008


hospitalidad
Conservación: Principio general (art. 2445): para conservar la posesión solo es necesario el animus; ello es así siempre y cuando otro no haya adquirido la posesión aprehendiendo la cosa con animo de poseerla o, en los casos determinados por el propio código. Ejemplo: en el supuesto de desposesiòn violenta, por mas ánimo de conservar la posesión que tenga el despojado, perderá la posesión pues conforme al art. 2455 la habrá adquirido el despojante.
Pérdida: 1) Sólo corpus: cuando el cuerpo se destruye o va a parar a un lugar inaccesible. Ej.: la posesión se p pierde cuando el objeto que se posee deja de existir sea por muerte o por destrucción total (art. 2451). otro Ej. la posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla (art. 2457), otro Ej.: interversiòn unilateral de título (art. 2458).
Sólo animus: Es el caso de la traditio brevi manu (art. 2387) y el constituto posesorio (art. 2462 inc. 3) y 6))
Corpus y Animus: está dada por los supuestos de tradición (art. 2453) y abandono voluntario (art.2454)

La tenencia: Concepto, clasificación, casos del art. 2462
Art. 2352: El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.
El tenedor tiene el corpus, ejerce un poder físico, efectivo sobre la cosa , pero carece de animus domini, pues reconoce la propiedad en otro.

Clasificación:
a) Tenencia pura o absoluta: Se da cuando no existe poseedor cuya posesión el tenedor represente, porque la cosa no admite ser objeto de posesión. Ej.: las cosas del dominio publico del Estado, estas son pasibles de un uso común: es el que puede realizar cualquier hombre como miembro de la comunidad, o de algún uso especial: es aquel que solo pueden realizar aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad, conforme al ordenamiento jurídico correspondiente (permiso, concesión y prescripción).
b) Tenencia Relativa: aparece cuando existe un poseedor cuya posesión el tenedor representa (es la definida en el art. 2352). Puede subclasificarse en: 1) interesada: cuando el tenedor tiene interés personal en conservar la cosa para él mismo, porque saca algún provecho para sí de la cosa. Ej.: el locatario, el comodatario. 2) Desinteresada: aparece cuando el tenedor, careciendo del derecho de usar y gozar de la cosa, no tiene interés en la tenencia. Ej. Depositario, mandatario.

Casos del art. 2462: quedan comprendidos en la clase del art. anterior: 1º) los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario o comodatario (tenedores interesados) 2º) los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante (desinteresados) 3º) el que transmitió la propiedad de la cosa y se constituyó poseedor a nombre del adquirente (constituto posesorio) 4º) el que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo, o el acreedor anticresista. 5º) el que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla. 6º) El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla, pertenece a otro (constituto posesorio).

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